El Decreto 1442 de 2014 señala que las Administradoras de Riesgos Laborales están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos los empleadores y sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1562 de 2012, sin sujeción a la clase de riesgo o actividad económica que desarrollen.
Mediante la sentencia C200 del 15 de Mayo de 2019, la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, declaró exequible condicionalmente el numeral 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra comojusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo por enfermedad contagiosa del trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días, bajo el entendido de que carece de todo efecto jurídico el despido de una persona por su estado de salud cuando no exista autorización previa del Inspector del trabajo y que el empleador que omita este requisito, deberá a su trabajador, además delas prestaciones de ley, una indemnización de 180 días de salario.
Dijo también que los inspectores del trabajo son garantes de la razonabilidad, entendida en clave de constitucionalidad, para adoptar la mejor decisión posible y por ello les corresponde analizar cada asunto a partir de la premisa según la cual el ordenamiento jurídico colombiana no consagra derechos absolutos o perpetuos oponibles en toda circunstancia a los intereses del Estado y de la sociedad.
Por último, establece los siguientes criterios que debe tener en cuenta el inspector del trabajo al analizar si otorga o no dicha autorización: a) El despido atiende solo a la condición de salud del trabajador y éste esun criterio superfluo o irrelevante para el trabajo; b) El empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al término delos 180 días; c) El empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas de las opciones que considere; d) Todo nuevo cargo o modificación en las condiciones de empleo implica capacitación adecuada y e) Si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato.
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